En tiempos del coronavirus, el derecho al libre tránsito.
¿Puede el Gobierno prohibir que los ciudadanos nos traslademos libremente? Para resolver esta cuestión debemos conocer el marco normativo que regula este derecho.
El artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone lo siguiente:
Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes.El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil,y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.
En principio, cualquier persona tiene derecho a viajar por el territorio nacional libremente, esa es la regla general. Y una de las limitaciones que autoriza la constitución es en el caso de las autoridades administrativas por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República.
El artículo 22 de la Convención Americana reconoce el derecho de tránsito, sin embargo tampoco establece que sea un derecho absoluto, sino que hay limitaciones.
Así, el artículo 22.3 de la Convención Americana y el artículo 12.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establecen que las restricciones a este derecho deben ser legales, por motivos de orden y seguridad públicos, moral y salud públicas o los derechos y libertades de terceros.
En México, la Ley General de Salud, en su artículo dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 181. En caso de epidemia de carácter grave, peligro de invasión de enfermedades transmisibles, situaciones de emergencia o catástrofe que afecten al país, la Secretaría de Salud dictará inmediatamente las medidas indispensables para prevenir y combatir los daños a la salud, a reserva de que tales medidas sean después sancionadas por el Presidente de la República.
El lunes 30 de marzo de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).
En dicho acuerdo se establece en dos artículos lo siguiente:
Primero. Se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).
Segundo. La Secretaría de Salud determinará todas las acciones que resulten necesarias para atender la emergencia prevista en el numeral anterior.
Derivado de lo anterior, las autoridades sanitarias pueden señalar el tipo de enfermos o portadores de gérmenes que podrán ser excluidos de los sitios de reunión, tales como hoteles, restaurantes, fábricas, talleres, cárceles, oficinas, escuelas, dormitorios, habitaciones colectivas, centros de espectáculos y deportivos; asimismo el aislamiento de las personas que padezcan enfermedades transmisibles se llevarán a cabo en sitios adecuados, a juicio de la autoridad sanitaria.
Las autoridades sanitarias podrán ordenar también, por causas de epidemia, la clausura temporal de los locales o centros de reunión de cualquier índole; por supuesto que es importante señalar que tales actos deben estar debidamente fundados y motivados conforme lo dispone el artículo 16 de la Constitución, porque tal atribución no debe implicar facultades contrarias a la ley.
Esto último es muy importante porque ante estas situaciones la autoridad puede incurrir en actos violatorios de derechos humanos, lo cual no debe suceder, ni aún en el caso de lo previsto en el artículo 29 constitucional, lo cual aún no ocurre, y que solamente el Presidente de la República puede hacer con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente, por lo que cualquier acto ilegal puede y debe ser sancionado.
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