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La sociedad por acciones simplificada. Procedimiento de constitución.


La asesoría legal es imprescindible

Mediante decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de marzo del año 2016, se crea una sociedad más, en la fracción VII, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, denominada Sociedad por Acciones Simplificada, la cual también puede tener la modalidad de constituirse como de Capital Variable.


En la mencionada Ley, en el capítulo XIV se realiza la regulación de este tipo de sociedad, que en el artículo 260 se define como aquella que se constituye con una o más personas físicas que solamente están obligadas al pago de sus aportaciones representadas en acciones.


Los ingresos totales anuales de una sociedad por acciones simplificada no podrán rebasar de 5 millones de pesos. En caso de rebasar el monto respectivo, la sociedad por acciones simplificada deberá transformarse en otro régimen societario contemplado en la propia Ley General de Sociedades Mercantiles. En caso de que los accionistas no lleven a cabo la transformación de la sociedad a que se refiere lo anterior, responderán frente a terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad en que hubieren incurrido.


La denominación de estas sociedades se formará libremente, pero distinta de la de cualquier otra sociedad y siempre seguida de las palabras “Sociedad por Acciones Simplificada” o de su abreviatura “S.A.S.”.


Para la constitución de una sociedad por acciones simplificada se requiere:


I. Que haya uno o más accionistas;


II. Que el o los accionistas externen su consentimiento para constituir una sociedad por acciones simplificada bajo los estatutos sociales que la Secretaría de Economía ponga a disposición mediante el sistema electrónico de constitución;


III. Que alguno de los accionistas cuente con la autorización para el uso de denominación emitida por la Secretaría de Economía, y


IV. Que todos los accionistas cuenten con certificado de firma electrónica avanzada vigente reconocido en las reglas generales que emita la Secretaría de Economía conforme a lo dispuesto en el artículo 263 de la Ley.


Adicionalmente se prevé que en ningún caso se exigirá el requisito de escritura pública, póliza o cualquier otra formalidad adicional, para la constitución de la sociedad por acciones simplificada.


El procedimiento de constitución se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes bases:


I. Se abrirá un folio por cada constitución;


II. El o los accionistas seleccionarán las cláusulas de los estatutos sociales que ponga a disposición la Secretaría de Economía a través del sistema;


III. Se generará un contrato social de la constitución de la sociedad por acciones simplificada firmado electrónicamente por todos los accionistas, usando el certificado de firma electrónica vigente a que se refiere la fracción IV del artículo 262 de la Ley, que se entregará de manera digital;


IV. La Secretaría de Economía verificará que el contrato social de la constitución de la sociedad cumpla con lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley, y de ser procedente lo enviará electrónicamente para su inscripción en el Registro Público de Comercio;


V. El sistema generará de manera digital la boleta de inscripción de la sociedad por acciones simplificada en el Registro Público de Comercio;


VI. La utilización de fedatarios públicos es optativa;


VII. La existencia de la sociedad por acciones simplificada se probará con el contrato social de la constitución de la sociedad y la boleta de inscripción en el Registro Público de Comercio;


VIII. Los accionistas que soliciten la constitución de una sociedad por acciones simplificada serán responsables de la existencia y veracidad de la información proporcionada en el sistema. De lo contrario responden por los daños y perjuicios que se pudieran originar, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales a que hubiere lugar, y


IX. Las demás que se establezcan en las reglas del sistema electrónico de constitución.


Por cuanto a los estatutos sociales a que se refiere el inciso II del párrafo anterior únicamente deberán contener los siguientes requisitos:


I. Denominación;


II. Nombre de los accionistas;


III. Domicilio de los accionistas;


IV. Registro Federal de Contribuyentes de los accionistas;


V. Correo electrónico de cada uno de los accionistas;


VI. Domicilio de la sociedad;


VII. Duración de la sociedad;


VIII. La forma y términos en que los accionistas se obliguen a suscribir y pagar sus acciones;


IX. El número, valor nominal y naturaleza de las acciones en que se divide el capital social;


X. El número de votos que tendrá cada uno de los accionistas en virtud de sus acciones;


XI. El objeto de la sociedad, y

XII. La forma de administración de la sociedad.


La Asamblea de Accionistas es el órgano supremo de la sociedad por acciones simplificada y está integrada por todos los accionistas; las resoluciones de la Asamblea de Accionistas se tomarán por mayoría de votos y podrá acordarse que las reuniones se celebren de manera presencial o por medios electrónicos. Cuando la sociedad por acciones simplificada esté integrada por un solo accionista, éste será el órgano supremo de la sociedad.


La representación de la sociedad por acciones simplificada estará a cargo de un administrador, función que desempeñará un accionista; cuando la sociedad esté integrada por un solo accionista, éste ejercerá las atribuciones de representación y tendrá el cargo de administrador, entendiéndose que el administrador, por su sola designación, podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad.


En mi opinión, ojalá que en aras de una apertura rápida de empresas, no se genere inseguridad jurídica para terceros, porque rapidez no es sinónimo de óptimo, sin omitir mencionar que este tipo de empresas necesariamente debe contar con una asesoría jurídica cuando menos básica para no cometer errores que pueden poner en riesgo no solo su existencia sino responsabilidades personales de los socios por adeudos contraídos por la misma.

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