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Qué es el mobbing u hostigamiento laboral


El verbo inglés to mob significa acosar, atacar, hostigar. Es importante distinguir entre el acoso y las exigencias propias de la actividad laboral, es decir, la exigencia para el cumplimiento de las actividades inherentes al trabajo, pues ello no implica hostigamiento laboral.


La Ley Federal del Trabajo define en su artículo 3°bis, tanto al hostigamiento como al acoso sexual de la siguiente forma:


Artículo 3o. Bis.- Para efectos de esta Ley se entiende por:


a) Hostigamiento, el ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas; y


b) Acoso sexual, una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo del poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.


Poco afortunadas son las definiciones que presenta la la Ley Federal del Trabajo, ya que técnicamente presentan una grave problemática al momento de hacerlas valer, situación que ha sido criticada por muchos especialistas en la materia.

El hostigamiento se refiere a conductas verbales o físicas, y se circunscribe específicamente en el ámbito laboral, dejando de lado el hostigamiento llamado horizontal, esto es, el que realizan los compañer@s de trabajo o colaborad@res. Del otro lado tenemos que el acoso sexual es producido por un ejercicio abusivo que deriva en un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, y en esta cualquier persona puede realizarla, pero no determina en que consiste lo “sexual”, esto es, cuál es la amplitud del término, y bien, cómo se produce ese estado de indefensión y de riesgo, porque de suyo las relaciones de tipo laboral son asimétricas de formas diferentes, sin que ello implique un “acoso sexual”, en fin, inseguridad jurídica tanto para el patrón como para el trabajador.


Así las cosas, sin embargo, en la misma Ley, en el artículo 51, se prevé como causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador:


Fracción II. Incurrir el patrón, sus familiares o cualquiera de sus representantes, dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, hostigamiento y/o acoso sexual, malos tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos.


Ahora bien, el artículo 994 de la multicitada Ley Federal prevé las siguientes sanciones:


Fracción VI. De 250 a 5000 veces el salario mínimo general, al patrón que cometa cualquier acto o conducta discriminatoria en el centro de trabajo; al que realice actos de hostigamiento sexual o que tolere o permita actos de acoso u hostigamiento sexual en contra de sus trabajadores;


Ante las consideraciones señaladas, es importante que tanto patrones como trabajadores implementen estrategias legales que les permitan reducir los riesgos, tanto de ser víctimas de acoso/hostigamiento, como de sufrir una denuncia por supuestos hechos que no son realmente ni acoso ni hostigamiento laboral.

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